La prórroga de los contratos de los deportistas profesionales con motivo del COVID-19: Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio.
20-04-2020
Efectos del estado de alarma en las competiciones profesionales
El 14 de marzo de 2020, el Gobierno de España decretó el estado de alarma con el objetivo de gestionar la crisis sanitaria provocada por el COVID-19. Inicialmente, la duración del estado de alarma era de 15 días naturales, sin embargo, ya ha sido prorrogado en dos ocasiones y, actualmente, está vigente hasta el 26 de abril, aunque se prevén, y así se han anunciado por el poder ejecutivo, nuevas prórrogas que inevitablemente prolongarán sus efectos.
La declaración del estado de alarma lleva aparejadas un conjunto de medidas que restringen los derechos de las personas con el fin de hacer frente al COVID-19. Entre dichas medidas hay dos que han afectado y afectarán especialmente al deporte profesional. La suspensión de la apertura al público de los establecimientos en los que se desarrollan actividades deportivas y la limitación de la libertad de circulación de las personas.
Estas restricciones, junto con el derecho de los deportistas profesionales a la salud en el trabajo, han afectado al normal desarrollo de las competiciones profesionales. A título de ejemplo, entre otras, el 16 de marzo de 2020, la Asociación de Clubes de Baloncesto (ACB) acordó la suspensión temporal de la Liga de baloncesto. Días después, la Real Federación Española de Natación, el 22 de marzo, acordó la suspensión de todas las actividades deportivas incluidas en los calendarios oficiales. Posteriormente, la Real Federación Española de Futbol (RFEF) y LaLiga acordaron, el 23 de marzo de 2020, la suspensión de las competiciones profesionales de fútbol sin que exista fecha aún para reanudar las competiciones en los diferentes deportes profesionales.
La suspensión y el aplazamiento de las diferentes competiciones profesionales, y la futura reanudación de las mismas está generando controversia jurídica.
Las relaciones contractuales entre clubes y deportistas profesionales no preveían que en el tramo de la competición más trascendental de la temporada no estuviesen en vigor los contratos que unen a las partes.
Los contratos laborales de los deportistas profesionales son de duración determinada en virtud del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales. Estos contratos deben tener, siempre, una duración determinada que, habitualmente, se concreta en base a la fecha inicial y a la fecha final de dichas competiciones.
Así pues, como se ha expuesto anteriormente, existen multitud de supuestos en los que un deportista profesional y una entidad o club deportivo, pactaron que el contrato finalizaría en la fecha concreta en la que estaba previsto que finalizase la competición profesional determinada en circunstancias normales, por ejemplo, en el caso del fútbol profesional, el 30 de junio. En muchas ocasiones no quedó supeditada la finalización del contrato a la efectiva conlcusión de la competición.
Habrá que analizar contrato por contrato, clausula por clausula, y el supuesto concreto, pero en cuanto al pacto de la duración de los contratos de los deportistas profesionales rige la simplicidad por término general y no acostumbra a existir previsión a la situación excepcional que estamos viviendo, por lo que en la práctica se van a dar una serie de supuestos en los que el contrato habrá finalizado con anterioridad a que lo haga la competición.
Normativa de aplicación:
Los deportistas profesionales son aquellas personas que se dedican, voluntaria y regularmente, a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad de deportiva, a cambio de una retribución, que no se limite a compensar los gastos de la práctica deportiva (art. 1.2 RD 1006/1985, de 26 de junio).
Esta relación entre el deportista profesional y la entidad deportiva es una relación laboral de carácter especial (art. 2.1.d) ET). La regulación de esta relación la establecen, principalmente, las normas siguientes:
- El Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.
- El Convenio colectivo que resulte de aplicación.
- El Estatuto de los trabajadores, como derecho supletorio a la regulación establecida por el RD 1006/1985, de 26 de junio, de acuerdo con el art. 21 de dicho Real Decreto.
Tal y como se introducía anteriormente, en la relación laboral especial de los deportistas profesionales la contratación siempre debe ser de duración determinada. En este sentido, los contratos de trabajo deben establecer la duración por un tiempo cierto o para la realización de un número concreto de actuaciones deportivas (art. 6 RD 1006/1985, de 26 de junio). La duración de estos contratos, como se decía, se suele determinar en función de un número de competiciones profesionales y de sus fechas de inicio y finalización.
No obstante, los contratos de trabajo de los deportistas profesionales pueden prorrogarse a través de dos vías. En primer lugar, de acuerdo al sistema de prórrogas que pueda establecer el convenio colectivo de aplicación. En segundo lugar, y para el caso de que el Convenio colectivo no establezca un sistema específico de prórrogas, mediante un acuerdo entre el deportista profesional y la entidad deportiva, al vencimiento del contrato; estas prórrogas deben tener también una duración determinada (art. 6 RD 1006/1985, de 26 de junio).
Así pues, las entidades deportivas no pueden prorrogar unilateralmente el contrato de trabajo de un deportista profesional. Dicha prórroga requiere del acuerdo de ambas partes.
Los Juzgados y Tribunales han remarcado la naturaleza temporal de la relación laboral de los deportistas profesionales y la imposibilidad de que las entidades deportivas prorroguen unilateralmente sus contratos.
Por ejemplo, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 13 de febrero de 1990, declara que es válida una cláusula que establecía que, en el caso que el jugador participase en 25 partidos de competiciones oficiales durante la temporada, el club se obligaba a renovar su contrato por, al menos, una temporada más. El Tribunal Supremo interpreta que esta cláusula obligaba al club y confería al jugador el derecho de acogerse o no a la prórroga, es decir, que no es nula porque la prórroga del contrato no era obligatoria para el jugador.
En esta sentencia se destaca la imposibilidad de la contratación indefinida en las relaciones laborales de los deportistas profesionales: “el mencionado artículo 6, pues tal precepto lo que viene a impedir es que se desvirtúe la naturaleza temporal de la relación laboral especial de los deportistas profesionales, mediante la previsión anticipada de unas prórrogas que vinculen al trabajador, privándole de libertad contractual al cumplirse el término convenido para el contrato celebrado y que facultaren al Club para su imposición, con lo cual se cerrarían al deportista profesional la posibilidad de pactar nuevas condiciones que fueran acordes con la cotización que por entonces hubiera alcanzado.”
El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en la Sentencia 1117/2006, de 7 de febrero, también remarca que las entidades deportivas no pueden prorrogar unilateralmente los contratos de los deportistas profesionales. En la sentencia referida, el TSJ de Catalunya confirma la sentencia de del Juzgado de lo Social de Barcelona que había declarado la nulidad de una cláusula contractual que permitía que el club prorrogase unilateralmente el contrato de un futbolista profesional: “[…] una clausula contractual anticipada de prórroga que deja en una de les partes la decisión - singularmente, al tratarse de la empresa- no tiene eficacia en el actual marco jurídico, siendo nulos sus efectos respecto la presente litis.”
Asimismo, el TSJ de Catalunya en la sentencia referida también indica que la posibilidad de prorrogar el contrato nace en el momento que finaliza, no antes, y explica la finalidad de la contratación temporal, en el deporte profesional: "[...] Se trata de un límite legal a la autonomía de la voluntad con una explicación obvia, con el fin de evitar que los clubes retengan a los trabajadores jóvenes una vez han triunfado, privándolos de su promoción profesional. De este modo, la voluntad del legislador es situar la libre disposición de las partes a la finalización del contrato, y sólo en dichos momentos, de modo que si ambos contratantes así lo acuerdan en dicho momento, se prorrogará el vínculo contractual. Pero esta posibilidad sólo opera ex post, no ex ante el final contractual, con el fin de evitar las prácticas referidas”
Así pues, de la normativa y de las sentencias citadas se concluye que la relación laboral de los deportistas profesionales siempre es temporal y, aunque puede prorrogarse, no puede decidirlo la entidad deportiva unilateralmente.
III. Prórroga de los contratos de los deportistas profesionales para adaptarlos a la reanudación de las competiciones
Al inicio, se planteaba el posible caso de un deportista profesional con previsión contractual de terminación de su relación ,con la entidad o club deportivo, de forma previa a que finalizasen las competiciones en las que participa.
Asimismo, en el apartado anterior, se concluía que la relación laboral de los deportistas siempre debe ser temporal y que, salvo que un Convenio colectivo establezca un sistema distinto, solo se puEde prorrogar de mutuo acuerdo entre el deportista y la entidad deportiva.
Por lo tanto, los casos como el planteado deberán resolverse de mutuo acuerdo entre los deportistas profesionales y las entidades, clubs y sociedades deportivas. Es decir, al vencimiento del contrato deberán decidir si lo prorrogan para terminar la competición aplazada con motivo del COVID- 19 y las consecuencias del estado de alarma decretado por el Estado.
Una alternativa que se ha planteado a la situación anterior, consistiría en una modificación legislativa que modificara la fecha de finalización las competiciones oficiales y, en consecuencia, ampliase en la práctica la duración de los contratos.
Esta medida podría no ser eficaz, ya que el contrato de los deportistas profesionales puede extinguirse por voluntad de dichos deportistas (art. 13.i) RD 1006/1985, de 26 de junio). A mayor abundamiento, generaría una conflictividad sin precedentes por cuanto supondría imponer una modificación de los contratos de los deportistas profesionales, sin contar con su acuerdo previo de las partes , por lo que probablemente sería impugnada ante la jurisdicción judicial competente por aquel deportista, incluso club, que se viese perjudicado por esa decisión.
Existen múltiples consecuencias derivadas de la controversia y susceptibles todas ellas de interpretación ¿ Tendría argumentos el club o entidad para no abonarle al deportista profesional la ficha proporcional a los partidos y/o competiciones no disputadas? ¿ Tendría el deportista profesional derecho a exigir esa remuneración no individualizada por partido disputado? ¿ Y otros conceptos salariales como por ejemplo las primas? ¿ Podría interpretarse que del conjunto del contrato se desprende que el objeto del mismo por ambas partes al momento de suscribirlo era el de completar y concluir la temporada a cambio de una remuneración con indepencia de su fecha efectiva de finalización? ¿ Qué contrato vinculará finalmente al deportista profesional si también tenía firmado otro contrato vigente con otra entidad al momento de la prórroga de la competición? La casuística es compleja y habrá que analizar supuesto por supuesto.
Asimismo, hay que tener en cuenta el RDL 9/2020, de 27 marzo, por el que se adoptan diferentes medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.
Entre las medidas que se adoptan el citado Real Decreto-Ley, se encuentra la interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales, suspendidos por un Expediente de Regulación Temporal de Empleo por causa del COVID-19 (art. 5 RDL 9/2020, de 27 marzo).
La Dirección General de Trabajo, en el Oficio de 11 de abril de 2020, indica que el artículo referido “hay que interpretarlo en sus términos estrictos, de manera que lo que se interrumpe es el ingrediente temporal del contrato suspendido y no cabe la extinción de los mismos durante dicho periodo por transcurso del plazo previsto, cuyo cómputo se restablece una vez concluya el periodo descrito.”
Así pues, los contratos de los deportistas profesionales, suspendidos por un ERTE por causa del COVID-19, quedarían interrumpidos, ya que son contratos temporales. En consecuencia, no podrían extinguirse durante el periodo de suspensión y, al finalizar el ERTE, se restablecería su duración.
No obstante, habría que determinar si esta medida resulta aplicable a la relación laboral especial de los deportistas profesionales. El art. 21 RD 1006/1985, de 26 de junio, establece que las demás normas laborales, como podría serlo el Real Decreto-Ley que aprueba la medida referida, complementan el régimen especial de los deportistas profesionales en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de esta relación laboral.
Partiendo de lo anterior, podría argumentarse que la interrupción de los contratos de los deportistas profesionales, y el restablecimiento de su duración, es incompatible con la naturaleza temporal de dichos contratos y con el requisito de que sus prórrogas cuenten con el consentimiento del deportista profesional.
En definitiva, deportistas profesionales y entidades, clubs y sociedades anónimas deportivas van a verse obligados a alcanzar acuerdos y pactos sobre la prórroga excepcional de sus respectivos contratos con el objeto de no “colapsar” ni las competiciones deportivas ni la jurisdicción social que, lamentablemente, va a tener que afrontar una litigiosidad sin precedentes en los próximos meses con motivo de la pandemia y sus consecuencias devastadoras en el ámbito sanitario, económico y social.