LA FUERZA MAYOR COMO EXIMENTE DE RESPONSABLIDAD CIVIL EN UN CONTEXTO GLOBALIZADO ( ART. 1105 CC) : EL MIEDO GENERALIZADO
02-03-2020
Con motivo de los recientes acontecimientos de carácter global relacionados con la salud pública, el concepto jurídico de fuerza mayor está siendo sometido a la interpretación de los diferentes operadores afectados como posible eximente de responsabilidad. Los elementos subjetivos que acompañan este tipo de supuestos, como la previsibilidad o el miedo generalizado, ya han sido objeto de interpretación por nuestros tribunales.
1.-La fuerza mayor en un supuesto de hecho globalizado
Con motivo de recientes acontecimientos de carácter global relacionados con la salud pública, uno de los conceptos jurídicos que está siendo sometido a numerosas interpretaciones es el de la fuerza mayor como eximente de la responsabilidad civil, contractual o extracontractual.
2.- Fuerza mayor : definición y requisitos
Para que la fuerza mayor sea eximente de responsabilidad civil ( art. 1105 CC) debe tratarse de un suceso imprevisible, o, aún siendo previsto, por lo menos inevitable.
El Tribunal Supremo ha analizado los conceptos de inevitabilidad y de imprevisibilidad sin reinterpretaciones importantes a lo largo de estos años.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 6 de abril de 1987 establecía que “[…] la fuerza mayor son eventos […] inevitables o, por lo menos, lo es salvo que se realice una prestación exorbitante, a la que nadie está obligado”. Por su parte, en su Sentencia de 11 de mayo de 1983 establecía que “[…] esta imprevisibilidad […] obviamente, habrá de tener carácter relativo, y referirse a la previsión normal de un diligente padre de familia, sin que quepa exigir una previsión que exceda de las facultades normales del hombre medio […]”
Así pues, el efecto liberador de la responsabilidad se fundamenta en que nadie debe responder de un daño que no pudo prever, ni evitar, empleando los medios que le eran exigibles (STS, Sala de lo Civil, 167/2006, de 15 de febrero). En consecuencia, es esencial que la persona, ya sea física o jurídica, a quien se reclama la reparación del daño, no haya causado, por dolo o por culpa, los sucesos calificados de fuerza mayor o de caso fortuito (STS, Sala de lo Civil, 8 de abril de 1986).
En síntesis, los requisitos que debe reunir la fuera mayor como eximente de responsabilidad civil según nuestra jurisprudencia son los siguientes:
- Un evento imprevisible o que, de ser previsible, fuera inevitable.
- La existencia de un daño.
- La relación de causalidad entre el evento y el daño.
- Que el evento imprevisible y/o inevitable no haya sido causado por la persona a quién se reclama la reparación del daño.
En cualquier caso, la imprevisibilidad y la inevitabilidad de la fuerza mayor han de determinarse de acuerdo a las circunstancias concurrentes al momento en que se produjeron. Es decir, no se pueden tener en cuenta hechos posteriores al suceso de fuerza mayor para determinar si, efectivamente, era imprevisible o inevitable.
A título de ejemplo, y entre muchas otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, de 10 de mayo de 2007 que motivó la resolución afirmando que “se ha de juzgar en el contexto en que se produjo, y desde luego siempre ex ante, nunca ex post. Pues es muy fácil a la luz de hechos posteriores enjuiciar la conducta de alguien que no pudo tener en cuenta esos hechos en una perspectiva de previsibilidad”.
Así pues, en aquellos casos en los que se tome una decisión -motivada por una causa de fuerza mayor- que produzca un daño, para determinar si el suceso era imprevisible y/o inevitable, deberá atenderse a las circunstancias del momento en que se tomó dicha decisión.
Tradicionalmente, la fuerza mayor se ha asociado tanto a hechos que dimanan de la naturaleza, tales como, la sequía, las inundaciones, las lluvias torrenciales, el viento o los incendios (STS de 20 de junio de 1916, de 25 de marzo de 1947, de 18 de noviembre de 1980, de 17 de mayo de 1983 y de 14 de julio de 2004, respectivamente), como a hechos que derivan de la acción humana, como, por ejemplo, una prohibición administrativa o una actuación violenta de la población (STS, de 10 de diciembre de 1963 y de 3 de octubre de 1994).
En estos supuestos, se trataba de hechos concretos que afectaban a un grupo reducido de personas o a una región estatal determinada. Por consiguiente, la autoridad judicial podía calificarlos de fuerza mayor, es decir, de imprevisibles e inevitables, atendiendo a la naturaleza del suceso, las circunstancias concurrentes y la conducta precedente de la persona a quien se reclamaba la reparación de los daños; todo ello, sin interferencias de otros actores u organismos internacionales.
3.-La inevitabilidad y la imprevisibilidad en sucesos globales
Actualmente, hay hechos susceptibles de ser calificados de fuerza mayor que presentan unas características que difieren de las de los casos anteriores. Se trata de hechos que tienen una trascendencia global, que afectan a un gran número de personas y sobre los que se pronuncian organismos ajenos a los judiciales, incluso transnacionales. Para resolver estos supuestos de hecho, las Audiencias Provinciales han ido interpretando a lo largo de estos años el concepto de fuerza mayor regulado en el art. 1105 CC y cuyos elementos que la caracterizan vienen definidos por las Sentencias del Tribunal Supremo sobre la materia.
Ejemplo de estos hechos, susceptibles de ser calificados como fuerza mayor, son, entre otros, el miedo a volar a causa de conflictos bélicos en otros países, los atentados terroristas internacionales o los efectos de una gripe de ámbito global entre los pasajeros de un crucero.
4.-El miedo como supuesto de fuerza mayor.
A título de ejemplo, La Audiencia Provincial de Salamanca, en su Sentencia de 7 de septiembre de 2001, tuvo oportunidad de resolver un litigio en el que un demandante había cancelado un viaje a Praga y Budapest, por el temor a volar que le había causado los bombardeos de la OTAN a Yugoslavia, y por ello reclamaba a la compañía de viajes el depósito que le había entregado.
La Audiencia Provincial de Salamanca revocó la Sentencia de Primera Instancia que había calificado el miedo de la demandante como supuesto de fuerza mayor eximente de responsabilidad y había estimado la demanda. En la sentencia de segunda instancia se indica que para determinar la existencia de la fuerza mayor hay que analizar si hay peligro y la reacción que el conflicto provocaba en la generalidad de las personas.
La Audiencia Provincial de Salamanca determina que no existía ningún peligro, en el momento de los hechos, en base a las declaraciones de distintos organismos: las de la embajada de Hungría, en las que se decía que durante el conflicto con Yugoslavia no se vería alterada la vida cotidiana; la información que proporcionaban los medios de comunicación, según la que no había que temer una generalización del conflicto; y las del Ministerio de Asuntos Exteriores, que no ponían ninguna objeción a viajar a los países de la zona.
Asimismo, concluye que el conflicto no provocaba una sensación de temor en la generalidad de las personas, ya que de todas las personas que habían contratado el viaje solo desistió la demandante.
En contraposición con lo anteriormente expuesto, la Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia de 15 de marzo de 2006, resuelve un litigio en el que dos personas que habían cancelado un viaje, por el temor a volar que les había causado los atentados en Estados Unidos del 11 de septiembre de 2001, reclamaban a la compañía de viajes el depósito que le habían entregado.
La Audiencia Provincial de Madrid confirma la sentencia de primera instancia, que había calificado el temor de los demandantes como fuerza mayor. En la sentencia de apelación se explica que los atentados del 11 de septiembre de 2001 tuvieron una gran trascendencia por el número de personas a los que afectaron y por el lugar donde ocurrieron. Asimismo, indica que crearon un estado intenso de confusión y temor racional en el mundo occidental. Por consiguiente, concluye el temor de los demandantes era un temor real causado por el riesgo de viajar pocos días después de dichos atentados.
Estas dos sentencias redefinen el concepto de fuerza mayor como una figura integrada por dos elementos, uno objetivo, consistente en un hecho exterior a quien lo alega, que no le afecta directamente (la guerra o los atentados). Y un elemento subjetivo, consiste en la reacción que estos hechos objetivos le provocan, que debe ser de tal intensidad que no pueda exigírsele que lo soporte (el miedo, que debe producirse no únicamente en el sujeto en cuestión, sinó que ese mismo hecho, debe provocarlo en la generalidad de las personas).
Así pues, los requisitos de imprevisibilidad e inevitabilidad deben darse en los dos elementos. En los casos analizados, los atentados fueron imprevisibles y los bombardeos de la OTAN inevitables. Para determinar si el miedo era inevitable, es decir, si no podía exigírsele a nadie que lo soportara, se hizo una comparación entre el miedo de la persona en concreto con el miedo general de la población.
El miedo solo fue calificado como insuperable en el caso de los atentados, ya que concordaba con el miedo global. En cambio, en el caso de los bombardeos y miedo no se calificó como inevitable, porque estaba por debajo del que sentía la mayoría de la personas.
5.-Antecedente sobre pandemias globales y fuerza mayor
La Audiencia Provincial de Madrid, tuvo oportunidad de pronunciarse en su Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013, en relación a un supuesto en el que unos cruceristas, que no habían podido desembarcar en distintas localidades a causa de la Gripe A, reclamaban a la compañía de cruceros por los daños materiales y morales causados al haberse negado la naviera a permitir el desembarco como medida preventiva al objeto de evitar el contagio de la Gripe A en el pasaje.
La Audiencia Provincial de Madrid resolvió calificando los hechos concurrentes al momento de la toma de decisión preventiva de la naviera relacionados con la prevención de contagio de la Gripe A del pasaje como fuerza mayor eximente de responsabilidad y, en consecuencia, desestimó la demanda. En la sentencia se concluyó que la compañía de cruceros había cumplido con el protocolo médico marítimo y con todos los protocolos exigidos por la Organización Mundial de la Salud, que el día antes del viaje había calificado la Gripe A como una Pandemia. En base a lo anterior, la Audiencia Provincial de Madrid califica la Gripe A como fuerza mayor y resuelve que los daños que causó no se le pueden imputar a la compañía de cruceros
6.-Conclusiones
En conclusión, la globalización y la inmediatez con la que pueden acontecer hechos de carácter transnacional, también afecta a la aplicación e interpretación de nuestro derecho, especialmente, a aquellas figuras abstractas, como lo es la fuerza mayor, que requieren un pormenorizado estudio concreto de cada supuesto, características y circunstancias concurrentes. En este sentido, poco a poco, y fruto de la propia globalización de nuestra sociedad, los tribunales tienen que ir introduciendo en sus resoluciones la interpretación de elementos subjetivos, como por ejemplo, el miedo generalizado, que puede llegar a ser calificado como fuerza mayor y en consecuencia, como eximente de responsabilidad.