EL TJUE NO RECONOCE UN DERECHO ABSOLUTO AL OLVIDO EN RELACIÓN A LOS DATOS PERSONALES RECOGIDOS EN EL REGISTRO DE SOCIEDADES.
13-03-2017
El TJUE, mediante Sentencia de fecha 9 de marzo de 2017, dictada en el asunto C-398/15, concluye que no existe derecho al olvido en relación con los datos personales recogidos en el registro de sociedades, si bien, tras la expiración de un plazo suficientemente prolongado después de la liquidación de la sociedad de que se trate, los Estados miembros pueden establecer el acceso restringido de terceros a estos datos en casos excepcionales.
La referida Sentencia trae causa de la cuestión prejudicial planteada por La Corte Suprema di Cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), por la que se solicitaba al TJUE que precisara los límites del derecho de las personas físicas a obtener la supresión o la anonimización de sus datos personales, en el contexto de la publicidad legal de la información relativa a las sociedades.
En concreto, el Tribunal nacional solicitó al TJUE que se pronunciara sobre si la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y la Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (en su versión modificada por la Directiva 2003/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003), se oponen a que cualquier persona pueda acceder, sin límite en el tiempo, a los datos relativos a las personas físicas que figuran en el registro de sociedades.
El Tribunal de Justicia, en la referida resolución, concluye que la publicidad de los registros de sociedades tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica en las relaciones entre las sociedades y los terceros, así como proteger los intereses de éstos.
No obstante, el Tribunal considera que, habida cuenta de la multitud de derechos y relaciones jurídicas que pueden vincular a una sociedad con terceros en cada uno de los Estados miembros, y dada la heterogeneidad de los plazos de prescripción previstos en las diferentes normativas nacionales, resulta imposible identificar un plazo único, desde la disolución de una sociedad, a cuya expiración la inscripción de estos datos en el registro, y su publicidad, ya no sea necesaria para la protección de los referidos intereses.
El Tribunal declara que los las Directivas 95/46/CE y 68/151/CEE deben interpretarse en el sentido de que, en el estado actual del Derecho de la Unión, incumbe a los Estados miembros determinar si las personas pueden solicitar a la autoridad responsable de la llevanza del registro central, del registro mercantil o del registro de sociedades, respectivamente, que compruebe, sobre la base de una apreciación caso por caso, si está excepcionalmente justificado, por razones preponderantes y legítimas relacionadas con su situación particular, limitar, al expirar un plazo suficientemente largo tras la disolución de la empresa de que se trate, el acceso a los datos personales que les conciernen, inscritos en dicho registro, a los terceros que justifiquen un interés específico en la consulta de dichos datos.