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El Reglamento (UE) 2020/1783 de 25 de noviembre de 2020: La cooperación judicial entre Estados Miembros en la obtención de pruebas

24-10-2022

Introducción

Entre las partes en un litigio surgen conflictos de carácter transfronterizo e, incluso, entre residentes de un mismo Estado, existe, en multitud de supuestos litigiosos,  la necesidad procesal  de obtener en el ámbito civil-mercantil, una prueba internacional, es decir, aquella prueba que radica o debe ser practicada en el extranjero.

A título de  ejemplo, y entre otros muchos supuestos, un testigo que reside en otro país y sobre el que se interesa que se le tome declaración , o un documento que se halla en poder de una sociedad domiciliada en el extranjero.

En no pocas ocasiones, el operador juridico desistía de la proposicion de pruebas transfronterizas  por su complejidad práctica de ejecución, a no ser que fuesen de trascendental  relevancia para el objeto del procedimiento.

El nuevo Reglamento ( UE) clarifica y amplía la seguridad jurídica de los diferentes operadores jurídicos. 

El obstáculo principal en la obtención de prueba internacional es el límite territorial del poder jurisdiccional  por parte del juez que está conociendo del asunto. Los Jueces y Tribunales españoles únicamente  ejercen su poder jurisdiccional en territorio español (art. 21 LOPJ). Por ello, cuando en un proceso surge la necesidad procesal de obtener pruebas radicadas en  terceros estados, se requiere la cooperación de los órganos judiciales extranjeros. Esta cooperación puede articularse a través de dos modelos distintos: la cooperación activa y la cooperación pasiva.

En el modelo de cooperación activa, el juez del proceso principal solicita a un juez de otro Estado que practique una diligencia de prueba en su jurisdicción y le remita los resultados obtenidos. Por  ejemplo, un juez español puede pedir a un juez francés  que cite a declarar a un nacional francés residente en París , y que  una vez practicado el interrogatorio, le remita el acta de la declaración. La principal ventaja de este modelo es que el juez del Estado requerido puede adoptar medidas coercitivas (como multas, apercibimientos, sanciones penales por desobediencia, etc.) con el objeto de obligar a la persona requerida a cumplir con la práctica de la prueba interesada,  mientras que como inconveniente para el juez requirente de la prueba, y que conoce del procedimiento,  o incluso para la parte que interesó  la prueba, presenta la desventaja de que se pierde la inmediación, el contacto directo, entre la práctica de la prueba y el resultado de la misma.

En el modelo de  la cooperación pasiva, el juez del proceso principal pide autorización al juez de otro Estado para practicar él mismo la diligencia probatoria, ya sea desplazándose a dicho estado o de manera telemática. Por ejemplo, un juez español pide autorización a un juez italiano para trasladarse y practicar, él mismo, y en sede judicial italiana, el interrogatorio de un testigo que se encuentra en Roma (hoy en día, es  más habitual pedir autorización para realizar el interrogatorio por vía telemática como alternativa a desplazarse físicamente al extranjero). La ventaja de este modelo es que se mantiene la inmediación entre el juez, las representaciones procesales y la práctica de la  prueba, pero por contra,  presenta el inconveniente de que el juez peticionario español no puede adoptar medidas coercitivas en caso de no colaboración con la práctica de la prueba , pues se halla en un territorio en el que no tiene jurisdicción.

Estos dos modelos se encuentran previstos en las distintas normativas sobre prueba internacional que exponemos a continuación.


3.- Régimen Europeo

El interés de la Unión Europea en la cooperación en materia judicial entre los Estados miembros (como requisito esencial para el buen funcionamiento del mercado interior y de las libertades europeas de circulación) ha provocado que el régimen europeo de prueba internacional sea de los más clarificadores, ágiles y de mayor seguridad jurídica entre los sistemas de cooperación internacional en la materia que actualmente existen.

Así pues, la cuestión viene regulada, por el reciente Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (en adelante, R. 2020/1783), aplicable desde el pasado 1 de julio de 2022.

Este reglamento es aplicable cuando la prueba deba obtenerse en un Estado Miembro de la Unión Europea (art. 1 R. 2020/1783) con excepción de Dinamarca, que no participa del mismo (Considerando 38 R. 2020/1783).


3.1.-Cooperación activa

Según el art. 3 R. 2020/1783, las solicitudes de obtención de prueba internacional se realizarán directamente entre los juzgados de los distintos Estados Miembros. Dicha petición se llevará a cabo mediante el formulario A, anejo al Reglamento, que deberá ser redactado en la lengua oficial del país requerido o en otra que dicho Estado haya autorizado, exponiendo las partes del proceso, el objeto de la causa y la diligencia solicitada, lo que supone una homogeneización del procedimiento que agiliza para los operadores jurídicos su tramitación procesal.

El órgano requerido una vez recibida la solicitud acusará recibo en el plazo de 7 días (art.9 R. 2020/1783) y procederá a ejecutarla de conformidad con su propio derecho nacional (art. 12.2 R. 2020/1783) en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro del plazo máximo de 90 días (art. 12.1) o bien, a denegarla (art.  16 R. 2020/1783). Sin embargo, el principio de confianza existente en la UE hace que la denegación de la solicitud sea algo excepcional ya que solo puede realizarse cuando se dé alguna de las circunstancias previstas en el propio art. 16, y que en resúmen, se trata de aquellos supuestso en que no se cumplen los requisitos del propio Reglamento o que afectan al derecho de una persona a no declarar, pero sin adentrarse ni prejuzgar ninguna cuestión  que competa exclusivamente a la competencia del juez requirente.

Las partes podrán asistir y participar en la obtención de las pruebas siempre que se solicite en el formulario antedicho (art. 14 R. 2020/1783).

El órgano judicial requerido podrá recurrir a las medidas coercitivas previstas en su propio derecho nacional cuando estas sean necesarias para la ejecución de solicitudes (art. 15 R. 2020/1783)

Una vez practicada la diligencia probatoria, el juez requerido le transmitirá al requirente los resultados de esta (art. 18 R. 2020/1783).

3.2.-Cooperación pasiva

En este caso, el juez requirente remitirá la solicitud mediante el formulario L (art. 19.1 R. 2020/1783). La obtención directa únicamente podrá llevarse a cabo de manera voluntaria, sin usar medidas coercitivas (art. 19.2 R. 2020/1783). Es decir, que, si hay una negativa a declarar o a aportar la documentación solicitada, la solicitud se verá frustrada pues el juez requirente no tiene mecanismos legales para obligar a cumplir a la persona física o jurídica requerida al efecto.

Este nuevo Reglamento, a la vista  de los indudables avances tecnológicos en materia de comunicación  cada vez más presentes en el ámbito procesal ( aunque siempre en un nivel de implantación  inferior al que sería deseable ) , se preocupa por regular expresamente la obtención directa de prueba mediante videoconferencia (art. 20 R. 2020/1783). Así pues, se establece que este medio será el usado siempre que la diligencia solicitada sea la declaración de una persona y no haya circunstancias especiales en el caso que lo hagan inidóneo.
 
3.3.-Gastos inherentes a la obtención de la prueba  

La obligación de las partes de sufragar los honorarios y gastos se regirá por el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente (art. 22 R. 2020/1783).

Los  honorarios abonados a los expertos e intérpretes, así como  los gastos ocasionados por la aplicación del artículo 12, apartados 3 y 4 ( medios técnicos de videoconferencia ) podrán ser solcitados por el juez requerido al juez requirente, quien deberá velar por el reembolso de los citados costes sin mayor demora.

4.-Régimen Internacional Multilateral

A nivel extracomunitario, el principal tratado internacional sobre la materia es el Convenio de La Haya sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil de 18 de marzo de 1970 (en adelante, CH 1970), que será el aplicable cuando se interesen obtener pruebas en Estados Parte siempre que no sean Estados Miembros de la UE (porque, recordemos, en este caso se aplicaría el R. 2020/1783).

Por lo  tanto, este Convenio se aplica cuando las pruebas estén, entre otros países, en Estados Unidos, Reino Unido (con el que además existe un convenio bilateral con España firmado en Londres el 27 de junio de 1929) o Argentina (que es, además, parte, junto con España, de la Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias, hecho en Panamá el 30 de enero de 1975). Se regulan dos modalidades de cooperación que, en lo esencial, son relativamente parecidas a las del del R. 2020/1783, siendo los aspectos más destacables, los siguientes:
 
4.1.-Cooperación activa

La modalidad activa regulada por el Convenio toma la forma de la tradicional “comisión rogatoria” cuya agilidad y practicidad el Convenio ha intentado potenciar, aunque no ha llegado a los niveles de éxito del régimen europeo.

Así pues, la autoridad judicial del Estado requirente no puede mandar directamente la carta rogatoria a la autoridad judicial del Estado requerido, sino que, se añade un intermediario, de modo que deberá dirigirla a la Autoridad Central designada por el Estado al que se dirige y esta será la encargada de trasladarla a la autoridad competente para su ejecución (art. 2 CH 1970). La carta deberá estar escrita en el idioma de la autoridad requerida o en inglés, francés u otra lengua autorizada por el Estado destinatario.

A diferencia del R. 2020/1783, no se prevé el uso de formularios.

También en este supuesto de Colaboración Internacional Multilateral , las partes y personal judicial de la autoridad requirente podrán asistir a la práctica de la diligencia probatoria (arts. 7 y 8 CH 1970), que se ejecutará con carácter urgente (art. 9 CH 1970).

Finalmente, un aspecto muy relevante para aquellos litigios relacionados con países del Common Law, es el hecho de que, de conformidad con el art. 23 CH 1970, España formuló reserva según la cual no acepta las comisiones rogatorias derivadas del "pre-trial discovery of documents", que es un mecanismo típico del derecho anglosajón mediante el cual una parte exige de la otra, con carácter previo al inicio del proceso, la entrega de todos aquellos medios probatorios (documentos, testigos, muestras, etc.) relativos al conflicto que los une que se hallen en su posesión con el objetivo de preparar el futuro pleito.
 
4.2.-Cooperación pasiva

En este tipo de cooperación, la prueba se obtiene por parte de los funcionarios diplomáticos o consulares del Estado requirente, nuevamente, sin poder recurrir a ningún tipo de medida coercitiva (art. 15 CH 1970). Para poder proceder a ello, necesitará la autorización de la autoridad que el Estado requerido haya designado (art. 15 y 16 CH 1970).

A diferencia de lo que ocurre en el R. 2020/1783, en este supuesto de Régimen Internacional Multilateral no se regula de manera expresa la declaración telemática.
 
En conclusión, la Unión Europea se ha dotado de un mecanismo mediante el Reglamento ( UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 que agiliza procesos, clarifica cuestiones y otorga mayor seguridad juírdica a los diferentes operadores jurídicos que tienen la obligación de cooperar.

Un modelo el de la Unión Europea que supera a otros modelos de fuera de la Unión, como por ejemplo, el Convenio de La Haya sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil de 18 de marzo de 1970 , el cual no prevé,  entre otras cuestiones, una regulación  expresa de la  declaración telemática, de indiscutible trascedencia práctica agilizadora de procesos para todos los operadores jurídicos.

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