CLAUSULAS ABUSIVAS: Sentencias TJUE de 17 de mayo de 2022 ( Asuntos C-600/19 y C-869/19)
23-05-2022
Son numerosos los litigios que se han suscitado, y siguen suscitándose, en el seno de los tribunales, tanto a nivel nacional como europeo, que abordan la problemática de la abusividad de cláusulas contenidas en contratos de préstamo hipotecario suscritos entre entidades bancarias y consumidores, y sus efectos.
Siguen surgiendo nuevas dudas y, en materia de protección de los consumidores, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado nuevamente, este pasado 17 de mayo, en dos asuntos que han sido derivados por tribunales de nuestro país, en concreto por la Audiencia Provincial de Zaragoza y por el Tribunal Supremo, respectivamente.
En el asunto C-600/19, el TJUE conoce de un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que en el Auto despachando ejecución el Juzgado examinó de oficio una de las cláusulas del contrato, constatando la no abusividad de la misma, pero sin hacer mención a si se había efectuado un control de abusividad o no respecto del resto de cláusulas o de los motivos por los que se estimaba que el resto de cláusulas no eran abusivas.
El asunto llega a la Audiencia Provincial de Zaragoza, que plantea, principalmente, dos dudas al TJUE.
En primer lugar, si el efecto de la cosa juzgada y la preclusión impiden que, una vez transcurrido el plazo de oposición, el juez, de oficio, examine el carácter abusivo de las cláusulas contractuales o el consumidor pueda invocar dicho carácter en el mismo procedimiento o en un declarativo posterior.
Aquí, lo que cabe tener en cuenta es si en el Auto que despachó ejecución el juez indicó expresamente que había examinado de oficio el carácter abusivo de las cláusulas del contrato y motivó, al menos sucintamente, por qué consideraba que ninguna de ellas era abusiva.
De este modo, el TJUE concluye que “cuando se ha adoptado una resolución judicial en que se despacha ejecución hipotecaria habiendo efectuado un juez con anterioridad un examen de oficio del carácter abusivo de las cláusulas del título que dio lugar a ese procedimiento, pero esa resolución no contiene ningún motivo, (…) no será posible oponer al consumidor, en fases ulteriores de dicho procedimiento (…) o en un procedimiento declarativo posterior, ni la autoridad de cosa juzgada ni la preclusión para privarle de la protección contra las cláusulas abusivas conferida en los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13.”
En segundo lugar, se plantea cuáles serían los efectos de tal pronunciamiento en los casos en los que, en el marco de la ejecución hipotecaria, el bien hipotecado ya ha sido subastado y se han transmitido a un tercero los derechos de propiedad.
En este punto, el TJUE es claro y determina que, en aras a preservar la seguridad jurídica, no procede examinar la abusividad de las cláusulas contractuales de modo que implicara la anulación de los actos de transmisión de la propiedad del bien.
No obstante, ello no impide al consumidor poder ejercitar los derechos conferidos por la Directiva 93/13 en un procedimiento posterior, con el fin de obtener la reparación del perjuicio económico causado por las cláusulas nulas.
Por otro lado, el asunto C-869/19, trata un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que en fecha 6 de junio de 2016 se dictó Sentencia de primera instancia que declaró nula por abusiva la cláusula suelo, acordando que, en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en su Sentencia de 9 de mayo de 2013, la restitución de los importes sólo tenía efectos a partir de dicha fecha, condenando en costas a la entidad bancaria.
Sólo la entidad bancaria apeló y únicamente el pronunciamiento en costas, que fue estimado por la Audiencia Provincial de Valladolid en fecha 13 de enero de 2017, anulando la condena en costas. No obstante, dicha resolución fue recurrida en casación por el consumidor alegando que debería haberse aplicado de oficio la Sentencia del TJUE de fecha 21 de diciembre de 2016 en la que se declaraba contrario a la Directiva 93/13 el criterio jurisprudencial adoptado por el Tribunal Supremo español en su Sentencia de 9 de mayo de 2013.
Así, para resolver el recurso de casación interpuesto por el consumidor, el Tribunal Supremo plantea al TJUE si los principios procesales de justicia rogada, congruencia y prohibición de reformatio in peius, impiden que se resuelva en casación un pronunciamiento que no fue recurrido en su momento por el consumidor, esto es, si puede alegar en casación que procede la restitución completa de las cantidades abonadas de más por la aplicación de la cláusula suelo.
En respuesta, el TJUE recuerda que la protección del consumidor no es absoluta, y que el Derecho de la Unión no obliga a inaplicar normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar la infracción de una disposición contenida en la Directiva 93/13, siempre que se respeten dos principios:
- El principio de equivalencia, es decir, que los procedimientos previstos por el Estado miembro para la salvaguarda de los Derechos de la Unión no deben ser menos favorables que los aplicables a situaciones similares de carácter interno;
- El principio de efectividad, que exige que dichos procedimientos no estén concebidos de modo que hagan en la práctica imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión.
Respecto al principio de equivalencia, el TJUE determina, en este caso, que debe ser el propio juez nacional quien valore si las normas nacionales de orden público constituyen en el Derecho interno una excepción a los principios procesales de justicia rogada, congruencia y prohibición de reformatio in peius, y si, por tanto, estaría obligado a apreciar de oficio la legalidad o no de un acto jurídico teniendo en cuenta las reglas internas de orden público, incluso en los casos en los que la aplicación de dichas normas sólo se formule en segundas o ulteriores instancias.
En cuanto al principio de efectividad, el TJUE empieza reiterando que “el respeto del principio de efectividad no puede llegar al extremo de suplir íntegramente la total pasividad del consumidor afectado”, y recalca la importancia que tiene el principio de cosa juzgada tanto a nivel europeo como nacional.
No obstante, en el caso enjuiciado, el TJUE valora el hecho de que el consumidor no tuvo la oportunidad de interponer recurso de apelación o impugnar la sentencia que aplicaba la doctrina contenida en la STS de 9 de mayo de 2013, en tanto que cuando el TJUE revocó dicha jurisprudencia, ya había pasado el plazo para que el consumidor pudiera recurrir la sentencia de primera instancia.
En consecuencia, el TJUE considera sería contrario al principio de efectividad impedir que el tribunal que conoce del recurso de apelación o, en este caso, de casación, examine de oficio un motivo que no pudo ser alegado en su momento, puesto que ello haría imposible o excesivamente difícil la protección de los derechos previstos en la Directiva 93/13, en casos en los que la falta de impugnación por parte de el consumidor no puede imputarse a una pasividad total de éste.
En resumen, el TJUE amplía las posibilidades para que el consumidor pueda alegar la abusividad de una cláusula contractual, pero sólo en los casos concretados, esto es, casos en los que el consumidor no ha tenido la oportunidad de invocar los derechos de la Unión por motivos ajenos a su propia pasividad.
Fuente: Tribunal de Justicia de la Union Europea ( TJUE)