Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia: incidencia en el Derecho de Familia.
08-07-2020
El Poder Ejecutivo, en previsión a la elevada litigiosidad y consiguiente futuro colapso de los Juzgados de Familia para resolver dichas cuestiones surgidas durante la pandemia, el día 28 de abril aprobó el Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, en el que, entre otros, se regula un nuevo procedimiento de carácter especial y sumario vigente durante el estado de alarma y hasta los tres meses siguientes a su finalización. El principal objetivo que se persigue es resolver estas cuestiones de máxima prioridad, dada la incidencia en el desarrollo de la vida de los menores, de una forma más rápida y eficaz.
Conforme al artículo 3 del citado Real Decreto-ley, las materias que se sustanciarán de acuerdo con este procedimiento especial son:
- La recuperación o compensación del tiempo que no se ha podido disfrutar con el hijo común por las restricciones de movimientos decretadas durante el estado de alarma y que correspondían al progenitor, con independencia de si la custodia de los hijos sea configurada de forma compartida o de forma exclusiva.
- La modificación de medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones compensatorias y/o alimenticias, como consecuencia de la modificación sustancial en las condiciones económicas de uno u otro a raíz de la crisis sanitaria del COVID-19.
- El establecimiento o modificación de la obligación de prestar alimentos entre parientes cuando hayan variado sustancialmente las circunstancias económicas del pariente obligado a dicha prestación alimenticia como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.
De acuerdo con el artículo 4 del mentado Real Decreto, el Juzgado competente para conocer de los dos primeros supuestos y de la revisión de la obligación de prestar alimentos será el que hubiere fijado en su momento las medidas definitivas cuya revisión se pretenda. En cuanto a la pretensión de establecer o modificar la obligación de prestar alimentos entre parientes, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores o, en caso de residir en lugares distintos, el demandante podrá optar por interponer la demanda bien en el Juzgado del último domicilio del demandado, bien en el de la residencia del menor.
Por cuanto atañe al procedimiento y a las principales especialidades de estos procedimientos:
- Una vez presentada la demanda, con el contenido y forma propios del proceso ordinario, y admitida ésta a trámite, se convocará a las partes a una vista en un plazo no superior a 10 días.
- Será preceptivo que la demanda se acompañe de prueba documental en los asuntos relativos a medidas económicas que acredite la situación económica desventajosa, a saber:
- Los trabajadores por cuenta ajena deberán aportar un certificado de la entidad gestora donde se especifique la cantidad que reciben en concepto de prestación o subsidio
- Los trabajadores por cuenta propia les corresponde acreditarlo mediante un certificado de la Agencia Tributaria donde se acredite la declaración de cese de actividad o la disminución de ingresos.
- La contestación a la demanda se efectuará de forma oral en el acto de la vista, pudiendo el demandado formular reconvención, aunque solo ejercitando alguna de las acciones a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto Ley.
- Las partes asistirán a la vista con los medios de prueba de que intenten valerse, debiendo practicarse la prueba admitida en ese mismo acto. En caso de imposibilidad, se practicarán en un plazo no superior a 15 días.
No obstante, las partes también podrán solicitar, al menos con cinco días de antelación a la fecha de la vista, las pruebas que, debiendo de practicarse en dicha vista, requieran de citación o requerimiento, así como podrán solicitar documentos que no estén a su disposición por poseerlas instituciones públicas o privadas.
- En los procedimientos regulados en el apartado a) del artículo 3 del Real Decreto Ley (esto es, restablecimiento o equilibrio del régimen de visitas), con carácter previo a la celebración de la vista, se dará audiencia de forma reservada a los menores si el Tribunal lo considerare oportuno y, en todo caso, a los mayores de doce años.
- Una vez practicadas las pruebas, el Tribunal podrá conceder a las partes trámite para formular oralmente sus conclusiones. Por lo tanto, se trata de una facultad que el Real Decreto Ley concede al Tribunal, pero no le obliga a concederlo en todo caso, por lo que podrá prescindir de este trámite.
- Concluido el acto de la vista, el órgano judicial dictará resolución (ya sea mediante Sentencia o Auto) oralmente en el mismo acto o bien por escrito en el plazo de tres días hábiles.
En caso de dictarse in voce (en el que deberá documentarse el fallo y una sucinta motivación) y de expresar todas las partes por sí o debidamente representadas su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución.
De lo contrario, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada.