Medidas procesales para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia
29-04-2020
Medidas procesales para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia
El 29 de abril de 2020, se ha publicado el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. La finalidad de este Real Decreto-ley es que la Administración de Justicia pueda gestionar la ralentización causada por la crisis del COVID-19 y el aumento de litigiosidad que se prevé. Las medidas aprobadas se estructuran en tres bloques: medidas procesales urgentes, medidas concursales y societarias y medidas organizativas y tecnológicas.
I.- Medidas procesales urgentes
Las medidas procesales urgentes afectan a los días hábiles para las actuaciones judiciales, a los plazos procesales y a procedimientos específicos, especialmente, en materia de familia, en la que se crea un procedimiento especial y sumario.
Según la disposición transitoria primera, todas ellas se aplicarán a las actuaciones procesales que se realicen a partir de su entrada en vigor, cualquiera que sea la fecha de iniciación del proceso en que se produzcan.
1.-Días hábiles a efectos procesales
Los días 11 a 31 del mes de agosto de 2020 se declaran hábiles para todas las actuaciones judiciales. Esta habilitación no afecta a los sábados, domingos y festivos, excepto en aquellas actuaciones para las que ya eran días hábiles.
2.-Plazos procesales y plazos para recurrir
Los términos y plazos previstos en las leyes procesales, suspendidos por la declaración del estado de alarma, se vuelven a computar íntegramente. La nueva fecha inicial del plazo será el día hábil siguiente a aquel en que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento de que se trate.
Se amplía el plazo para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos, en los términos siguientes:
- Debe de tratarse de recursos contra sentencias y resoluciones que pongan fin al procedimiento.
- Estas sentencias y resoluciones deben haber sido notificadas durante la suspensión de plazos, establecidas por la declaración del estado de alarma, o dentro de los 200 días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de plazos.
- La ampliación consiste en un nuevo plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso de que se trate.
Esta ampliación no se aplica a los procedimientos que, de acuerdo con la declaración del estado de alarma, quedaron exceptuados de la suspensión de plazos.
3.-Procedimientos
a) Procedimiento especial y sumario en materia de familia
Se establece un procedimiento especial y sumario en materia de familia, que estará vigente durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización. Las demandas que deben tramitarse a través de este procedimiento son las siguientes:
I.- Las relativas al restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida, cuando uno de los progenitores no haya podido atender al régimen establecido o custodia compartida, a causa de las medidas adoptadas para evitar la propagación del COVID-19.
II.- Las que tengan por objeto la revisión de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a los hijos, por haber variado sustancialmente las circunstancias económicas de los cónyuges y progenitores a causa del COVID-19.
III.- Las que pretendan el establecimiento o la revisión de la obligación de prestar alimentos, por haber variado sustancialmente las circunstancias económicas del pariente obligado a causa del COVID-19.
En los dos primeros casos, es competente el juzgado que hubiera resuelto sobre el régimen de visitas o custodia compartida o el que hubiera acordado las medidas definitivas. En el tercer caso, el juzgado competente es el que hubiera resuelto sobre la prestación de alimentos y, en los supuestos en los que se solicite que se establezca una prestación, el juzgado que corresponda, de acuerdo con lo establecido en los arts. 769.3 y 50 LEC.
El procedimiento especial y sumario en materia de familia tiene la estructura siguiente:
- Se inicia con una demanda que debe cumplir los requisitos de contenido y forma del juicio ordinario. Las demandas que pretendan la revisión de medidas definitivas y las que pretendan el establecimiento o revisión de una prestación de alimentos deben ir acompañadas de un principio de prueba documental. En caso de desempleo, este principio de prueba consiste en un certificado de la entidad gestora de las prestaciones o subsidios por desempleo, donde conste la cuantía mensual percibida. Y, en caso de trabajadores por cuenta propia, un certificado de la administración tributaria competente, en el que conste el cese de actividad o la disminución de ingresos.
- Admitida la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia debe citar a las partes, y al Ministerio Fiscal, si procede, a una vista que debe celebrarse dentro de los 10 días hábiles siguientes al de la admisión de la demanda.
- Antes de celebrar la vista, las partes pueden intentar llegar a un acuerdo, en caso de conseguirlo, dicho acuerdo deberá ser homologado judicialmente. En las demandas relativas al régimen de visitas o custodia compartida, antes de la vista debe darse audiencia a los hijos menores, si el tribunal lo considera necesario y, en todo caso, a los mayores de 12 años.
- En la vista, primero se da la palabra al demandante, para que ratifique la demanda o la amplíe. Luego, se da la palabra al demandado para que conteste o formule reconvención. Después se practican las pruebas y, finalmente, se puede conceder un turno de palabra para formular conclusiones.
- Respecto a la prueba, las partes deben aportarla el dia de la vista, asimismo, cinco días antes, pueden solicitar citaciones, requerimientos y documentos que no estén a su disposición. En el caso de que alguna prueba no pueda practicarse el día de la vista, deberá hacerse en un plazo máximo de 15 días. La práctica de la prueba puede ser acordada de oficio por el órgano judicial.
- Finalizada la vista, el órgano judicial debe dictar una sentencia o un auto, oralmente o por escrito, en este caso, en el plazo de 3 días hábiles. Contra la resolución que ponga fin al procedimiento puede interponerse un recurso de apelación.
b) Impugnación de ERTEs por causa económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19
La impugnación de las suspensiones y reducciones de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, relacionadas con el COVID-19, que afecten a más de cinco trabajadores deben tramitarse por la modalidad procesal de conflicto colectivo.
La legitimación para promover este procedimiento se determina conforme al art. 154 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se amplía a la comisión representativa que prevé la normativa laboral para paliar los efectos del COVID-19.
c) Tramitación preferente de determinados procedimientos
El art. 7 del RDL 16/2020, de 28 de abril, establece que, durante el periodo comprendido entre el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales y el 31 de diciembre de 2020, se tramitarán con preferencia distintos procedimientos de la jurisdicción voluntaria, la jurisdicción civil, contenciosa-administrativa y social. De entre estos procedimientos, destacamos los siguientes:
- En la jurisdicción civil, los procesos derivados de la falta de reconocimiento de la entidad acreedora de la moratoria legal en las hipotecas de vivienda habitual y de inmuebles afectos a la actividad económica.
- En la jurisdicción contenciosa-administrativa, los recursos contra actos y resoluciones que denieguen la aplicación de ayudas y medidas para hacer frente al COVID-19.
- En la jurisdicción social, los procesos por despido o extinción del contrato o los relativos al procedimiento para declarar el deber y la forma de recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido obligatorio.
II.- Medidas concursales y societarias
Por lo que se refiere al segundo capítulo del referido texto legal, correspondiente a las medidas concursales y societarias se amplían los plazos para llevar a cabo las siguientes actuaciones.
1.Modificación del convenio concursal
Se establece que, durante el año siguiente a contar desde la declaración del estado de alarma, los concursados cuyo convenio se encuentre en estado de cumplimiento podrán presentar una propuesta de modificación del mismo.
A tales efectos, la propuesta se tramitará conforme a las normas ya establecidas para la aprobación del convenio originario, con la única diferencia de que ésta será escrita. No obstante, dicha modificación no afectará a los créditos contraídos durante el periodo de cumplimiento ni a los acreedores privilegiados a los que se hubiera extendido la eficacia del convenio.
2.-Aplazamiento del deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación
En el plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma, el deudor que conozca que no podrá hacer frente a los pagos y las obligaciones contraídas en virtud del convenio concursal, no tendrá la obligación de solicitar la liquidación de la masa activa siempre y cuando presente una modificación del convenio y se admita a trámite.
En consecuencia, durante el referido plazo, el juez no podrá dictar auto abriendo fase de liquidación.
3.- Acuerdos de refinanciación
Durante un año a computar desde la declaración del estado de alarma, los deudores que estuvieran cumpliendo un acuerdo de refinanciación podrán poner en conocimiento del juzgado que están negociando con los acreedores para modificar ese acuerdo o alcanzar uno nuevo.
A tales efectos, durante los seis meses siguientes a la declaración del estado de alarma el juez notificará al deudor de todas las solicitudes de declaración de incumplimiento presentadas por los acreedores. Superados estos seis meses, le concederá al deudor un mes para que comunique que ha iniciado negociaciones con éstos últimos, en todo caso, si en el plazo de 3 meses a computar desde la comunicación al juzgado no se hubiera alcanzado un acuerdo, la autoridad judicial admitirá a trámite las solicitudes.
4.- Régimen especial de la solicitud de declaración del concurso de acreedores.
- Hasta el 31 de diciembre de 2020 el deudor insolvente no tendrá la obligación de solicitar la declaración de concurso.
- Hasta el 31 de diciembre de 2020 los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario presentadas durante la declaración del estado de alarma. En cambio, si antes de la citada fecha el deudor presenta solicitud de concurso voluntario, tendrá tramitación preferente, aunque fuera posterior a la solicitud de concurso necesario.
5.-Impugnación de inventario y de la lista de acreedores.
En los concursos de acreedores en los que la administración concursal aún no hubiera presentado el inventario provisional y la lista provisional de acreedores y en los que se declaren dentro de los dos años a contar desde la declaración del estado de alarma, los únicos medios de prueba admisibles serán las documentales y las periciales, sin que sea necesaria la celebración de vista salvo que el Juez del concurso resuelva otra cosa.
6.-Tramitación preferente
En el plazo de un año a contar desde el día de declaración de estado de alarma tendrán tramitación preferente:
- Los incidentes concursales en materia laboral.
- Las actuaciones orientadas a la enajenación de unidades productivas o a la venta en globo de los elementos del activo.
- Las propuestas de convenio o de modificación de los que estuvieran en periodo de cumplimiento y los incidentes de oposición a la aprobación judicial del convenio.
- Los incidentes concursales en materia de reintegración de la masa activa.
- La admisión a trámite de la solicitud de homologación de un acuerdo de refinanciación o de la modificación del que estuviera vigente.
- La adopción de medidas cautelares y cualesquiera otras que puedan contribuir al mantenimiento y conservación de los bienes y derechos.
7.-Enajenación de masa activa
En los concursos de acreedores que se declaren en el año siguiente a la declaración del estado de alarma, así como los que se estén tramitando, la subasta de bienes y derechos será siempre extrajudicial, salvo la enajenación del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas, que podrá hacerse judicial, extrajudicialmente o en virtud de cualquiera de los procedimientos previstos en la Ley 22/2003 Concursal.
8.- Agilización de la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos.
En el año siguiente a la declaración del estado de alarma se entenderá se ha intentado alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos por el deudor sin éxito cuando se hayan producido dos faltas de aceptación por el mediador concursal para iniciar el concurso consecutivo.
9.-Suspensión de la causa de disolución por pérdidas.
Para determinar que concurren las causas de disolución de una sociedad no se tomarán en cuenta las pérdidas del ejercicio del 2020.
Si en los resultados del ejercicio del 2021 se registran pérdidas que dejan el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, deberá solicitarse en el plazo de dos meses ,a contar desde el cierre del ejercicio, la celebración de junta para aprobar disolución de la sociedad, salvo que se aumente o se reduzca el capital social.
La disposición transitoria segunda, recoge una serie de previsiones en materia de concurso de acreedores. Y es que si durante la vigencia del estado de alarma y hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, algún deudor hubiera presentado solicitud de apertura de la fase de liquidación ante la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio, el Juez no proveerá sobre la misma si el deudor presentara propuesta de modificación del convenio conforme a las disposiciones del presente real decreto-ley.
III. Medidas organizativas y tecnológicas
El tercer capítulo de la Real Decreto-ley en cuestión hace referencia a las medidas de carácter organizativo y tecnológico. Con ellas se pretende afrontar de manera inmediata las consecuencias que ya ha tenido la crisis del COVID-19 sobre la Administración de Justicia y proteger la salud de su personal, de los profesionales y los particulares que acuden a sus sedes.
Las siguientes medidas están previstas para ser adoptadas durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:
- Los actos de juicio, declaraciones y vistas, y en general, todos los actos procesales, se deberán realizar, con carácter preferente, por la vía telemática, siempre que los Juzgados, Tribunales y Fiscalías tengan los medios técnicos necesarios para ello. Existe una excepción a ello, y es que, en el orden jurisdiccional penal, será necesaria la presencia física del acusado en los juicios por delitograve.
- La ordenación, por el órgano judicial, del acceso al público a todas las actuaciones orales en función de las características de las salas de vistas
- La realización de informes médico-forenses se podrán basar únicamente en la documentación medica existente disponible, siempre que fuere posible.
- La dispensa del uso de togas a las partes que asistan en las audiencias pública.
- La atención al público – de cualquier sede judicial o de Fiscalía– mediante vía telefónica o a través de correo electrónico habilitado a tal efecto (publicado en la página web de la correspondiente gerencia Territorial del ministerio de Justicia o del órgano que determinen las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia). Para los casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.
- Se establecerá, para los Letrados de la Administración de Justicia y para el resto de personal al servicio de la administración d Justicia, jornadas de trabajo de mañana y tarde para todos los servicios y órganos jurisdiccionales. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia establecerán la distribución de la jornada y la fijación de los horarios.
IV.- Disposiciones adicionales y finales.
La disposición adicional primera amplía el plazo de un año para la celebración del matrimonio a computar desde la finalización del estado de alarma, en aquellos casos en que los expedientes de autorización para contraer matrimonio hubiesen sido estimatorios.
Durante la vigencia del estado de alarma, y hasta tres meses después de su finalización, el plazo de 72 horas del que disponen los establecimientos sanitarios para comunicar a la Oficina del Registro Civil los nacimientos que haya tenido lugar, se ampliará a 5 días naturales.
La disposición final primera, modifica la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, y facilita el acceso remoto a las aplicaciones utilizadas para la gestión procesal, fomentando el teletrabajo.
Las disposiciones finales cuarta y quinta amplían la posibilidad de planes de pensiones para los trabajadores por cuenta propia o autónomos a los casos en que, sin cesar en su actividad, hayan tenido una reducción de al menos el 75 por ciento en su facturación como consecuencia de la situación de crisis sanitaria.