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Cláusula rebus sic stantibus: SSTS, Sala de lo Civil, 5/2019, de 9 de enero y 156/2020, de 6 de marzo.
07-05-2020
I.- Concepto
La cláusula rebus sic stantibus es una regla que permite modificar o resolver las obligaciones que adquirieron las partes de un contrato al suscribirlo. Esta regla no está incorporada en el Código Civil español, pero ha sido reconocida y definida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS, Sala de lo Civil, 5/2019, de 9 de enero y 156/2020, de 6 de marzo, en sus pronunciamientos más recientes sobre la materi
Con carácter general, los efectos modificativos son preferentes a los resolutivos, ya que esta solución favorece la conservación de los actos y negocios jurídicos (STS, Sala de lo Civil, 591/2014, de 15 de octubre). Asimismo, en el caso de que se produzca la imposibilidad del cumplimiento de la prestaciones contractuales, el contrato puede resolverse por la vía de la imposibilidad sobrevenida (STS, Sala de lo Civil, 360/2010, de 1 de junio).
La cláusula rebus sic stantibus afecta directamente al principio general consistente en que los contratos deben ser cumplidos (arts. 1091, 1258 y 1278 CC) y en que su cumplimiento no puede dejarse al arbitrio de una de las partes (art. 1256 CC).
Por este motivo, tradicionalmente, solo se aplicaba en casos muy excepcionales. Sin embargo, en la última década se ha producido un cambio jurisprudencial que ha normalizado su aplicación (SSTS, Sala de lo Civil, 333/2014, de 30 de junio, y 64/2015, de 24 de febrero).
A pesar del cambio referido, la cláusula rebussic stantibus se sigue aplicando con cautela y, dependiendo del tipo de contrato, de forma más restrictiva. Así, es más probable que se aplique a los contratos de tracto sucesivo, especialmente, los de larga duración. En cambio, se aplica de forma excepcional a los contratos de tracto único (SSTS, Sala de lo Civil, 5/2019, de 9 de enero, y 156/2020, de 6 de marzo).
El Tribunal Supremo, en su última Sentencia sobre la materia, concretamente la Sentencia , ha denegado la aplicación de la cláusula rebus sic santibus a un contrato de tracto sucesivo de un año de duración. El Tribunal Supremo argumenta que en un plazo tan corto es poco probable que se produzcan eventos extraordinarios.
“El cambio de estas características que, bajo las premisas que establece la jurisprudencia, podría generar un supuesto de aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en un supuesto, como el presente, de contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato.
En nuestro caso, en que la duración del contrato es de un año, pues se trata de la prórroga anual de un contrato inicial que tenía una duración de dos años, es difícil que un cambio de circunstancias referido a la demanda en el mercado de inserción de la publicidad en TV, objeto de gestión en exclusiva, escape al riesgo asumido con la prórroga del contrato.”
Así pues, la razones por las que el Tribunal Supremo deniega la aplicación de dicha cláusula no se deben tanto a la extensión del plazo del contrato, sino a que en plazos cortos es poco probable que se den los eventos extraordinarios que exige la rebus sic stantibus. Por lo tanto, el hecho de que un contrato de tracto sucesivo sea de corta duración no debería impedir la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, siempre que la alteración de las circunstancias que se produzca no pueda considerarse inherente al riesgo del contrato.
II.- Requisitos
Para poder aplicar la cláusula rebus sic stantibus, es decir, para modificar el contrato, deben cumplirse los tres requisitos siguientes:
La existencia de un evento imprevisible, que no se deba a una actuación culpable de las partes, que altere la situación o circunstancias existentes al tiempo de la celebración del contrato (SsTS 333/2014, de 30 de junio, y 5/2019 de 9 de enero)
El evento imprevisible debe quedar excluido del riesgo normal inherente o derivado del contrato (STS 333/2014, de 30 de junio). Por lo tanto, el riesgo es previsible si las partes lo han asumido, expresa o implícitamente, o si deberían haberlo asumido por la naturaleza del contrato. En consecuencia, en estos casos no puede aplicarse la cláusula rebus sic stantibus (STS 5/2019, de 9 de enero).
El evento imprevisible debe provocar la desaparición de la base del negocio, lo que, a su vez, causa una excesiva onerosidad. La base del negocio desparece cuando se dan las siguientes circunstancias (STS 333/2014, de 30 de junio): La finalidad económica del contrato se frustra o se vuelve inalcanzable, y desparece el equilibrio básico que debe existir entre los bienes y servicios que se intercambian mediante el contrato
El Tribunal Supremo ha aplicado la cláusula rebus sic stantibus, entre otras, en el litigio resuelto por la Sentencia 591/2014, de 15 de octubre.
Las partes del litigio eran dos entidades mercantiles vinculadas por el contrato de arrendamiento de un hotel. La demandante era la arrendataria y la demandada la arrendadora. La parte demandante, entre otras peticiones, solicitaba que se redujera la renta anual entre un 33% y un 29%, para restablecer el equilibrio de las recíprocas prestaciones contractuales.
Las pretensiones de la actora fueron desestimadas en primera y en segunda instancia. No obstante, el Tribunal Supremo consideró que se cumplían los requisitos de la rebus sic stantibus y aplicó dicha regla reduciendo la renta anual en un 29%, durante el periodo comprendido entre la presentación de la demanda y el ejercicio de 2015.
La alteración imprevisible de las circunstancias existentes al tiempo de la celebración del contrato -el primer requisito- consistió en la crisis económica de 2008, que supuso un cambio significativo respecto al momento de crecimiento y expansión en que se suscribió el contrato.
“[...] el contexto económico del momento de la celebración y puesta en ejecución del contrato (periodo del 1999 a 2004), de inusitado crecimiento y expansión de la demanda acompañado, además, de una relevante promoción urbanística de la zona de ubicación de los hoteles, formó parte de la base económica del negocio que informó la configuración del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en febrero de 1999. [...] la nota de imprevisibilidad no debe apreciarse respecto de una abstracta posibilidad de producción de la alteración o circunstancia determinante del cambio considerada en sí mismo, esto es, que la crisis económica es una circunstancia cíclica que hay que prever siempre, con independencia de las peculiares características y alcance de la misma en el contexto económico y negocial en el que incide [...]”
La exclusión del evento imprevisible del riesgo normal del contrato -el segundo requisito- está muy relacionado con el anterior. En la sentencia referida se concluye que no puede imputarse a la arrendataria el hecho de no haber previsto la crisis -el evento imprevisible- a pesar de ser una empresa relevante del sector.
“[...] no parece que pese a tratarse la parte arrendataria de una empresa relevante en el sector y, por tanto, conocedora del riesgo empresarial que entraña la explotación del negocio de hostelería, se le puede imputar, exclusivamente, la falta de previsión acerca de la crisis económica [...] que por las circunstancias de su irrupción, de su especial impacto y trascendencia, su asignación como riesgo no puede caer sólo en la esfera de control de la parte en desventaja, ni tampoco cabe establecer que "razonablemente" se hubiera debido tener en cuenta en la distribución natural de los riesgos derivados del contrato celebrado. [...]”
La desaparición de la base del negocio y la consecuente excesiva onerosidad -el tercer requisito- consistió en que, en el periodo 2005-2009, la demandante presentaba pérdidas significativas mientras que la demandada tenía un balance positivo.
“[...] también se da, en el presente caso, el presupuesto de la excesiva onerosidad como exponente de la ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones de las partes (principio de conmutabilidad del contrato), particularmente referenciada en aquellos supuestos en donde la actividad económica o de explotación, por el cambio operado de las circunstancias, comporta un resultado reiterado de pérdidas (inviabilidad económica) o la completa desaparición de cualquier margen de beneficio (falta de carácter retributivo de la prestación); supuesto del presente caso en donde los hoteles de la cadena [...] presentan unas pérdidas acumuladas cercana a los tres millones de euros en el periodo 2005-2009, frente al balance positivo de la empresa arrendadora, en torno a los 750.000 euros para el mismo periodo objeto de valoración.”
III. Fundamentos
Los fundamentos de la cláusula rebus sic stantibus, es decir, las reglas que justifican su existencia, son la conmutatividad del comercio jurídico y el principio de buena fe (STS, Sala de lo Civil, 333/2014, de 30 de junio).
La regla de la conmutatividad del comercio jurídico consiste en que debe existir un equilibrio en el intercambio oneroso de bienes y servicios. Por lo tanto, la cláusula rebus sic stantibus estaría justificada porque permite restablecer este equilibrio, es decir, la base del negocio que dio sentido al contrato, en aquellos casos en los que ocurre un evento que altera significativamente dicho equilibrio (STS, Sala de lo Civil, 333/2014, de 30 de junio).
El principio de buena fe consiste en que el acreedor no debe pretender más de lo que le otorgue su derecho y el deudor no puede pretender dar menos de aquello que el sentido de la probidad exige. En consecuencia, la cláusula rebus sic stantibus estaría justificada porque permite readaptar las pretensiones contractuales en aquellos casos en los que ocurre un evento, sobrevenido y sin culpa de las partes, que cambia profundamente las circunstancias que dieron sentido al contrato y generan un desequilibrio de las prestaciones (STS, Sala de lo Civil, 333/2014, de 30 de junio).
IV.- Distinción con otras figuras
Cabe distinguir la cláusula rebus, que, como ya se ha puntualizado, es un mecanismo elaborado doctrinal y jurisprudencialmente, con la posibilidad que confiere el legislador de extinguir las obligaciones recíprocas (arts. 1.182 y ss. CC) y resolver el contrato por imposibilidad sobrevenida por causa de fuerza mayor (art. 1124 CC).
En concreto el artículo 1.182 CC permite extinguir aquella obligación de entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o se destruyere sin culpa del deudor. El artículo 1.183 CC establece que siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y siempre teniendo en cuenta que si se trata de una cosa genérica e indeterminada el deber de cumplimiento de la obligación no será exonerado (art. 1.096 CC).
Para las obligaciones de hacer, el artículo 1.184 CC prevé la misma posibilidad siempre que la prestación resultare legal o físicamente imposible. Es en este momento cuando la causa de fuerza mayor prevista en el artículo 1.1105 tiene un papel importante.
Si en una relación contractual sinalagmática -es decir, la que se caracteriza por contener obligaciones recíprocas entre las partes- una de las partes no puede cumplir con su obligación por causa de fuerza mayor, quedará liberado de dicho cumplimiento. De esta forma, la parte perjudicada podrá pedir la resolución de todas las obligaciones (artículo 1.124 CC).
Así pues, la resolución del contrato por imposibilidad sobrevenida y la cláusula rebus sic stantibus presentan las diferencias siguientes:
En la cláusula rebus sic stantibus el evento imprevisto debe afectar al equilibrio de las prestaciones contractuales, de tal forma que implique una mayor onerosidad para una de las partes. En consecuencia, la imprevisibilidad de dicho evento debe valorarse atendiendo a la naturaleza del contrato. En cambio, en la imposibilidad sobrevenida, el evento imprevisto debe afectar a la posibilidad de realizar las prestaciones contractuales (STS, Sala de lo Civil, 333/2014, de 30 de junio).
Por lo tanto, la resolución por imposibilidad sobrevenida atiende a la frustración del resultado buscado por las partes. Y la cláusula rebus sic stantibus atiende a la quiebra de la conmutatividad y onerosidad contractual, sobre la que se estableció el resultado buscado por las partes (STS, Sala de lo Civil, 333/2014, de 30 de junio).
En consecuencia, la resolución por imposibilidad sobrevenida está configurada para resolver la relación jurídica cuando concurra una causa imprevisible e inevitable, que imposibilite realizar las prestaciones contractuales. En cambio, la cláusula rebus sic stantibus está configurada como un mecanismo para restablecer las prestaciones de las partes para, equilibrar la relación jurídica en caso de que concurra una alteración imprevisible de las circunstancias concurrentes al formalizar el contrato (STS 10 de febrero de 1997 y 333/2014, de 30 de junio).